Ética Judicial en la Administración de Justicia en la España actual

Ética Judicial en la Administración de Justicia en la España actual

Carmen Guil Román.
Magistrada titular Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, actualmente en comisión de servicio en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona
La Administración de Justicia tiene una doble vertiente, la estrictamente administrativa y la jurisdiccional.  En la primera, se ha avanzado con la aprobación de la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia en nuestro país o a nivel europeo la creación por el Consejo de Europa, en 2002, de una Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia, entre otras iniciativas. Todo ello responde a la creciente demanda de mejorar la calidad de todo servicio público en general y la Administración de Justicia en particular.
El objetivo de este escritoes analizar la actual situación de la Administración de Justicia en España y su eficiencia no solo como servicio público esencial, sino como instrumento de garantía de los Derechos fundamentales de todo ciudadano. Será preciso examinar la imagen que la sociedad tiene de los Jueces y de la Justicia y valorar la necesidad de elaboración de un Código Ético de la Carrera judicial.
Introducción 
La Administración de Justicia tiene una doble vertiente, la estrictamente administrativa y la jurisdiccional.  En la primera, se avanzó con la aprobación de la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia en nuestro país o a nivel europeo la creación por el Consejo de Europa, en 2002  de una Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia, entre otras iniciativas.  Después de más de 10 años, de diversas iniciativas legislativas tanto internacionales como nacionales, permanece inalterable la percepción en nuestro país de la necesidad de mejorar la calidad de todo servicio público en general y la Administración de Justicia en particular. [1]
La Administración de Justicia en la España del Siglo XXI .
El panorama judicial español es sombrío. No es la percepción personal de un mero peón de este caótico tablero, ni lo que pudiera deducirse de una somera lectura de la hemeroteca de los últimos años, sino lo que se desprende de los recientes informes elaborados a nivel europeo sobre la eficiencia de la Justicia.
Para poner en antecedentes sobre la cuestión debe mencionarse que en el seno del Consejo Europeo se creó el 18 de septiembre de 2002 la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ). Se compone de expertos de todos los 46 Estados Miembros del Consejo de Europa (entre ellos España en cuya Delegación se integra un representante del Consejo General del Poder Judicial) y cuenta con un Secretariado, así como observadores de la Unión Europea. La misión de la CEPEJ es la de mejorar la eficacia en el funcionamiento de Justicia en los Estados Miembros del Consejo de Europa así como desarrollar la puesta en práctica de los instrumentos normativos adoptados por el Consejo de Europa. A tal fin ha emitido informes bianuales con análisis de los sistemas judiciales europeos para la identificación de dificultades y la mejora de la evaluación de resultados y el funcionamiento de la Justicia en cada uno de los Estados integrantes de la Unión.
Tras la solemne publicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se consagra entre otros el Derecho a una buena administración en el art. 41 [2]
Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha aplicado de forma reiterada dicho precepto [3]. Asimismo, se aprobó en fecha 6-9-2001 el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa[4].
En España, son diversas las normas dictadas siguiendo dicha estela no solo en los Estatutos de Autonomía como el de Catalunya, Andalucía o Illes Balears, sino en legislación general como la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyos artículos 52 a 54 bajo el epígrafe Deberes de los empleados públicos. Código de conducta
[5], incluyen una extensa relación de deberes exigibles a cualquier empleado de una Administración pública, incluida por supuesto la Administración de Justicia.
Asimismo, por citar las más importantes, se elaboró la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia en fecha 16-4-2002, se aprobó la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 19/2003) que introdujo la nueva Oficina Judicial,  hasta llegar a la actual Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Las iniciativas y modificaciones legales no han sido pocas ni los trabajos de investigación y Jornadas de Expertos destinadas a la mejora de la Administración de Justicia. [6]
Por ello, es oportuno analizar cual es la situación actual en el año 2014 de la Administración de Justicia y comprobar si los cambios legislativos y las diversas iniciativas han dado resultado. La respuesta es desde mi punto de vista negativa y el panorama, como decía al inicio, sombrío y en algunos momentos, desolador.
En las conclusiones del informe elaborado por la Comisión Europea para la eficiencia de la justicia publicado en marzo de 2014 [7] aunque utilizando datos del año 2012, España se encuentra -junto con Italia, Croacia, Grecia, Portugal y Eslovaquia- entre los Estados miembros con más casos judiciales en el ámbito civil y mercantil pendientes de sentencia y ocupa las últimas posiciones en materia de inversión en tribunales y número de jueces.
La justicia española se encuentra también entre las percibidas como menos independientes de la UE por parte de empresarios de todos los sectores (ocupa el puesto 22 entre los 28 Estados miembros), un sentimiento que además ha empeorado en los últimos años. Sólo Eslovaquia, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Grecia y Eslovenia registran resultados peores, según los datos del Foro Económico mundial citados en dicho informe. En dicho contexto, VivianeReding, la vicepresidenta de la Comisión y responsable de Justicia, que «aplazar la justicia equivale a denegarla» y ha reclamado a los Estados miembros que prosigan con las reformas para mejorar la eficacia de sus sistemas judiciales. «Un sistema de justicia independiente y que funcione correctamente es esencial para ganarse la confianza de los ciudadanos y los inversores, e indispensable para generar confianza mutua en el espacio europeo de justicia, ha resaltado, al tiempo que ponía de ejemplo el caso de Portugal.
De hecho, en sus recomendaciones dirigidas a España el año pasado, la UE reclamó «adoptar y aplicar las reformas en marcha para reforzar la eficiencia del sistema judicial».
Según los datos de Bruselas, España se sitúa en la parte media de la clasificación por lo que se refiere a la duración de los procedimientos, con alrededor de un año de promedio, superando incluso a Francia o Finlandia. Sin embargo, el número de casos pendientes está entre los más altos de la UE (casi tres por cada 100 habitantes en primera instancia), aunque baja ligeramente respecto a 2010. Sólo registran peores resultados Italia, Croacia, Grecia, Portugal y Eslovaquia. Pero el estudio no tiene información de Chipre, Bélgica, Bulgaria, Irlanda, Holanda y Reino Unido.
Por lo que se refiere a la calidad del sistema judicial, el Ejecutivo comunitario sitúa a España en la parte media del marcador en cuanto al uso de tecnologías de la información para el registro y la gestión de casos, aunque le suspende por la escasa participación (inferior al 10%) de jueces en actividades de formación continua en materia de derecho de la UE o en derecho de otros Estados miembros.
Además, España figura a la cola de Europa en el presupuesto dedicado a tribunales, con una espectacular caída de los 90 euros por habitante en 2010 a apenas 25 euros por habitante en 2012. Sólo Rumanía, Bulgaria, Lituania, Letonia, Estonia e Irlanda dedican cifras más bajas.
Se mantiene la histórica escasez de jueces en nuestro país (con 11 por cada 100.000 habitantes), cifra que únicamente es más baja en Irlanda, Dinamarca, Malta, Francia e Italia.
Este informe sin embargo no recoge el efecto de las últimas e importantes reformas llevadas a cabo en nuestro país y que han supuesto cambios trascendentales: una es la nueva reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial[8] en materia de sustituciones y la Ley de Tasas Judiciales [9], reformas que han dado origen a generalizados movimientos de oposición de todas las profesiones jurídicas, desde Jueces a abogados, con inclusión de Procuradores, Fiscales, Secretarios, funcionarios de la Administración de Justicia y asociaciones.
La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha supuesto la supresión de un importante número de Jueces sustitutos y Magistrados Suplentes, estableciendo un sistema de sustituciones internas que ha obligado a muchos Jueces y Magistrados a asumir las funciones jurisdiccionales de un segundo órgano judicial en algunos casos sin retribución alguna y en el resto con compensaciones económicas irrisorias. Ello ha supuesto el aumento de la carga de trabajo para los Jueces con disminución de la ratio judicial ya deficitaria como antes se ha señalado. Las Asociaciones Judiciales han clamado contra dichas reformas que pese al rechazo generalizado se han puesto en marcha desde el pasado año.
Por otra parte, el recorte presupuestario sufrido por la Administración de Justicia, especialmente en Catalunya, ha exigido un gran esfuerzo a todos los funcionarios que han visto disminuido su poder adquisitivo de forma severa.
Puede fácilmente imaginarse que las reformas señaladas y algunas otras han comportado un deterioro de la calidad de dicho servicio público, que ha supuesto más retrasos, peor atención a los ciudadanos, y un quebranto de la frágil confianza que estos habían depositado en el sistema judicial.
Repasemos la Carta de Derechos del ciudadano ante la Justicia[10] para comprobar si la Administración de Justicia cumple con los deberes que le venían impuestos en la Carta en el 2014, transcurridos más de doce años desde su aprobación.
Una justicia transparente.
1.- El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.
Se impulsará la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el territorio nacional.
La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.
2.- El ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España.
3.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido actualizado de las leyes españolas y de la Unión Europea mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible.
4.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales         
Este es uno de los ámbitos donde ha existido una evidente mejora del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. En las páginas web del Consejo General del Poder Judicial [11], del Ministerio de Justicia[12], o de la Fiscalía General del Estado[13] encontramos información completa sobre organización de los Tribunales, estadísticas anuales, guías para ciudadanos con inclusión de impresos o formularios estandarizados para la presentación directa por los ciudadanos ante los Juzgados en aquellos casos en los que no se precise Abogado y/o Procurador. Se han generalizado las Oficinas de atención al ciudadano en las sedes judiciales con inclusión de buzones para quejas y reclamaciones. El acceso a la legislación vigente a nivel autonómico, nacional o supranacional es sencillo, con mejora sustancial de dicho acceso a través de la página web del Boletín Oficial del Estado [14] donde se han incorporado Códigos electrónicos que permiten el acceso a la normativa vigente de forma sencilla, completa y gratuita. Con la publicación anual de estadísticas judiciales se accede con facilidad a la información sobre los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos judiciales.
En relación a esta cuestión –estadística- sin embargo, se denotan deficiencias severas con la omisión de algunos inputs que permiten efectuar análisis más exhaustivos. Así, si cruzamos los datos policiales y judiciales en materia de denuncias o de tipología de delincuentes, los resultados llegan a ser contradictorios siendo difícil llegar a conclusiones que serían de esencial interés por ejemplo en estudios criminológicos o para el mantenimiento o variación de políticas criminales.
Por otra parte, si bien la atención general ha mejorado de forma sustancial, la información particular sobre el estado y la fase de los procedimientos en tramitación continua siendo deficiente en muchos órganos judiciales, no siendo extraña la imagen de un ciudadano que inicia un periplo ante los diferentes órganos judiciales en busca de su expediente o denuncia, o la falta de notificación sobre el archivo de una denuncia si el ciudadano no ha confiado su caso a un profesional.
Lo mismo cabe señalar en relación a horarios de atención al público. Tal y como señala la Carta, en todos –o en la mayoría- de sedes judiciales es visible el horario de atención al público. Sin embargo, podemos aun encontrar Juzgados en los que amparados en el exceso de carga de trabajo o la falta de personal, limitan la posibilidad de obtener información sobre un determinado asunto a uno o dos días a la semana, olvidando que la atención al ciudadano es básica en todo servicio público. El aforismo del “vuelva usted mañana”, si bien se ha reducido de forma drástica, continua existiendo en algunas sedes judiciales.
Una justicia comprensible.
5.- El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.
6.- El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho.
 Los Jueces y Magistrados que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.
7.- El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.
8.- El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
En este ámbito existe sin duda mejora pero muy insuficiente. El lenguaje utilizado en las notificaciones, citaciones y emplazamientos resulta en muchas ocasiones incomprensible para el ciudadano, incorporándose las consecuencias de la incomparecencia con meras transcripciones de la legislación oportuna en un lenguaje difícilmente accesible al ciudadano.
Lo mismo cabe decir de las vistas o comparecencias. Se mantiene en muchos casos el uso del lenguaje estrictamente jurídico que el ciudadano no entiende y no se efectúa ningún esfuerzo para ilustrar al mismo. Pese al deber que la Carta impone a los Jueces y Magistrados, no son pocos los casos en los que el ciudadano que asiste a una comparecencia ignora lo que está pasando ante él. Esta situación se produce con frecuencia en el caso de los llamados Juicios rápidos o Diligencias Urgentes que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 795 y siguientes. En los supuestos de ilícitos penales flagrantes o alguno de los tipos penales incluidos en el apartado 2 del art. 795.1, se tramitan las Diligencias Urgentes ante el Juzgado de guardia. El ciudadano al que imputan por ejemplo un delito de conducción bajo los efectos del alcohol se le toma declaración y en caso de reconocimiento de los hechos puede resultar condenado a penas que pueden ser de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del permiso de conducir durante un periodo entre 1 y 5 años. En el mismo día, se le recibe declaración y se dicta condena iniciándose en muchos casos la ejecución de la pena impuesta (con la entrega del permiso de conducir y el requerimiento de pago de la multa o la suspensión de la pena privativa de libertad). De mi experiencia en un Juzgado Penal con funciones de ejecución de las sentencias dictadas en dichas diligencias puedo afirmar que no son pocos los ciudadanos que pasan por el proceso descrito ignorando que realmente se ha celebrado un juicio y se ha dictado una sentencia definitiva (dado que solo en escasos supuestos cabría recurso al ser firme), resolución que comporta unos antecedentes penales y la obligatoriedad de la pena impuesta o de las consecuencias de la misma. He asistido a la incredulidad de no pocos cuando se les informa de dichas consecuencias y que expresan un desconocimiento de lo ocurrido y una falta de información aunque la solicitaran expresamente, información en este caso imprescindible y que debiera darla el titular del órgano judicial al constituir la pena una afectación de derechos fundamentales.
Ello sin embargo no puede imputarse a Jueces y Magistrados por la mera desidia o desinterés, sino porque en Juzgados de Instrucción o Mixtos (de Primera Instancia e Instrucción) con guardias semanales, difícilmente puede asumirse la carga de trabajo y dedicarse el tiempo que exige dar esa completa y adecuada información al ciudadano.
Tampoco han existido avances sustanciales en el lenguaje empleado en las resoluciones judiciales. Las sentencias continúan redactadas con un tipo de lenguaje críptico para la mayor parte de la población y con proliferación de sintaxis compleja, con el uso abusivo de formas arcaicas o inadecuadas como el gerundio o de interminables subordinaciones que dificultan la comprensión de las mismas.
 Una justicia atenta con el ciudadano.
9.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.
10.- El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.
El Juez o el Secretario Judicial deberá informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.
La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.
11.- El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.
La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley.
Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.
Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.
Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de vistas o clínicas médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.
12.- El ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.
13.- El ciudadano tiene derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario que le atienda, salvo cuando esté justificado por razones de seguridad en causas criminales.
Los datos figurarán en un lugar fácilmente visible del puesto de trabajo.
Quien responda por teléfono o quien realice una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el ciudadano.
14.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario Judicial respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.

15.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las dependencias de judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.

Quizás pudiera pensarse que son demasiados deberes recogidos bajo el epígrafe “Una justicia atenta con el ciudadano” y que ello es el motivo de su incumplimiento, pero de hecho, en este ámbito es donde más se percibe el escaso avance hacia la “buena Administración” al que antes nos referíamos.
El trato al ciudadano es respetuoso en la mayor parte de las sedes judiciales, aunque aun encontramos ejemplos de menosprecio al justiciable con olvido de la función de servicio público de Juzgados y Tribunales.  Pero ese trato respetuoso, siendo imprescindible no resulta suficiente dado que no va acompañado por el cumplimiento del resto de deberes relacionados en dicho epígrafe. Así, la puntualidad es la gran asignatura pendiente en el ámbito judicial. En algunas ocasiones se justifica por la complicación de una vista o comparecencia anterior pero en la mayor parte de los supuestos de retraso las causas son la mera ineficiencia o inadecuada planificación. Resulta evidente que un juicio oral con varios testigos y peritos no puede durar ni 15 ni 30 minutos por lo que establecer señalamientos de forma estandarizada, sin diferenciar unos casos de otros genera en muchas ocasiones retrasos de más de dos horas que son intolerables. Si a ello se añade una deficiente información tanto de la propia demora como de los motivos de la misma la vulneración de los deberes para con el ciudadano es flagrante.
Lo mismo cabe decir de las suspensiones. A diario se producen suspensiones de vistas o de comparecencias. No son pocas las ocasiones en las que dicha suspensión es no solo previsible sino cierta (por ejemplo, la falta de localización y citación de una de las partes) y en cambio, no se ha informado de forma cumplida al ciudadano para evitar que este acuda, cumpliendo él sí con su deber, a la llamada judicial. Por otra parte, al igual que sucede con los retrasos, la información que se da al ciudadano es también parca y genera una comprensible frustración y un desapego del ciudadano hacia esa Administración. Sigo con ejemplos de la jurisdicción penal donde desarrollo mis funciones: pese a la firma de protocolos entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española, la “costumbre” de negociar posibles conformidades entre las acusaciones y las defensas el mismo día del juicio oral, una vez han acudido ya testigos y peritos a la celebración de la vista sigue siendo la tónica general. Dichas conformidades determinan el reconocimiento de los hechos y la imposición de las penas por la estricta conformidad del acusado o acusados, y hace innecesaria la práctica de la prueba. Pues bien, en la mayor parte de los casos, los testigos y peritos citados son “despachados” con un “ya puede usted irse”, sin explicaciones sobre lo que ha ocurrido en el interior de la Sala de vistas o despacho judicial, circunstancias que generan sentimientos de incredulidad y desconfianza hacia la actuación judicial. La solución es sencilla y pasa por que el propio Juez o Tribunal informe a los testigos y peritos de lo acaecido en lenguaje que les sea comprensible. Dicha información sería además obligada en el caso de la víctima del delito quien conocería la respuesta penal al autor del mismo. Este mero y sencillo gesto debiera ser obligado si atendemos al contenido de la Carta de Derechos y en cambio resulta aun excepcional.
En cambio, en relación a la protección del ciudadano que colabora con la Administración de Justicia y sobre todo la protección a las víctimas del delito si ha existido un avance importante, que ha precisado en algunos casos reformas legales para su instauración como en el caso de menores [15] . Dicho avance ha venido también por la necesidad de evitar de victimizaciones secundarias tras el reconocimiento que a nivel supranacional ha tenido esta cuestión con la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de Octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. [16].
Por otra parte, la nueva Oficina Judicial que pretende no solo la modernización sino la mejora de la atención del ciudadano en los diversos aspectos mencionados, está en una primera fase de implementación, con severos problemas de puesta en funcionamiento en los Juzgados donde se ha iniciado la misma tanto técnicos como organizativos. Los servicios comunes de notificaciones han mejorado el servicio pero distan de alcanzar los objetivos señalados.
Una justicia responsable ante el ciudadano
17.- El ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso, dentro del plazo de un mes.
Podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno, las Oficinas de Atención al Ciudadano, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y, en su caso, ante las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
Las Administraciones Públicas competentes implantarán sistemas para garantizar el ejercicio de este derecho por vía telemática.
En todas las dependencias de la Administración de Justicia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.
18.- El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad.
En relación a dicha responsabilidad, ciertamente se garantizan desde las diferentes Administraciones –nacional o autonómica- el acceso a la presentación de quejas ante casos de funcionamiento irregular. Así en las páginas web antes mencionadas del Ministerio de Justicia o del Consejo General del Poder Judicial podemos encontrar formularios a tal fin. Sin embargo, la respuesta de la Administración ni es inmediata ni  da plena satisfacción al usuario.
Por otra parte, en materia de errores judiciales o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son pocas aquellas resoluciones en las que se concede indemnización al ciudadano afectado por el error judicial. Especial significación tiene en esta materia la situación de aquellos imputados que tras sufrir prisión provisional son absueltos del delito o delitos imputados.
La raíz constitucional del derecho del ciudadano a recibir indemnización, por los daños causados por «error judicial» o «funcionamiento anormal de la Administración de Justicia», se encuentra en el art. 121 CE , sólo en parte coincidente con la formulación constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado-Administración del art. 106.2 que se extiende a «toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», es decir, del tradicional «normal o anormal funcionamiento de las Administraciones públicas».
Sin embargo, tal y como recuerda el Catedrático Luis Rodríguez Ramos en un reciente artículo [17]  “… lo alarmante de la situación es que la irresponsabilidad patrimonial del Estado-Juez no vaya yendo a menos sino a más. Y como ejemplo puede aducirse lo acaecido en la segunda década del presente siglo, en lo atinente al específico error judicial consistente en haber impuesto la medida cautelar de prisión preventiva a quien posteriormente resulta absuelto o sobreseído (el caso más grave de error judicial junto con el de la condena de un inocente), y es el cambio jurisprudencial in peius que generaron en la Sala 3.ª TS las SSTEDH del Caso Puig Panella c. España, de 25 de abril de 2006 (LA LEY 70037/2006) seguida por la del Caso Tendam c. España de 13 de julio de 2010 (LA LEY 134084/2010), restringiendo la «generosa» doctrina anterior que, a los supuestos de «inexistencia del hecho imputado» (art. 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) y de atipicidad del mismo como inexistencia jurídica equivalente a la real, reconocía también los de «inexistencia subjetiva del hecho» que comprendía los casos en los que el imputado acreditaba fehacientemente que no podía haber protagonizado los hechos que se le atribuían.
Pues bien, a considerar el TEDH con toda la razón del mundo que semejante exigencia de prueba al imputado conculcaba el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el CEDH art. 6.2 (LA LEY 16/1950), no apreciando la «inexistencia subjetiva del hecho» en los casos en los que el imputado no acreditaba su participación en los hechos mereciendo la absolución, la Secc. 6.ª de la Sala 3.ª del TS, en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, abolió el supuesto de la «inexistencia subjetiva del hecho imputado», reduciendo el derecho a recibir una indemnización a los casos en los que resultara probada la «inexistencia del hecho» en sí —antigua inexistencia objetiva— o fuera declarada atípica la conducta, nueva doctrina jurisprudencial mantenida desde entonces que cínicamente remite los supuestos de «inexistencia subjetiva» a su posible reconversión en error judicial genérico, cuando como se ha visto dicho error tiene un concepto inconstitucionalmente restrictivo equivalente a los supuestos de prevaricación.
Esta situación irresponsabilidad del Estado-Juez, frente a los daños que su normal y anormal funcionamiento causa a los ciudadanos, retrotrae el panorama bien a los tiempos de la monarquía absoluta —the King can do notwrong—, bien al del Estado totalitario al servicio del cual están los ciudadanos que deben sacrificarse ad maiorem Status gloriam (no en vano para Hegel, precursor de los totalitarismos, consideró al Estado como Dios, en su idealismo absoluto), situación insostenible en un Estado de Derecho como el español, que considera «el fundamento del orden político y de la paz social», «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás» que su razón de ser (art. 10.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y su ordenamiento jurídico está inspirado como «valores superiores» en «la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico» (art. 1.1. CE).
El mismo autor en su interesante artículo, propugna la condena en costas al Ministerio Fiscal en caso de acusados absueltos cuando concurra “temeridad o mala fe en el ejercicio de la acusación”, tildando de “querulantes” a ciertos fiscales. Según García Ramos, la condena en costas al Estado tendrá como fruto la evitación de los actuales abusos de estos derechos, abusos generadores —hay que repetirlo—, por una parte, de trabajo inútil para los órganos jurisdiccionales, causante a su vez de «malversación» de fondos públicos y de dilaciones indebidas en otras causas, y, por otra, de daños y perjuicios injustificados a los sujetos pasivos de tales actuaciones, especialmente si se produce en mayor o menor medida el strepitusfori, especialmente si concurre el amplificador de los medios de comunicación.
No deja de existir una cierta provocación en sus argumentaciones, pero llaman a reflexionar profundamente sobre los costes de todo proceso judicial, aunque se circunscriba al proceso penal, no solo para los perjudicados o los imputados en esos casos, sino para todos los ciudadanos que soportamos el gasto público.
Idéntica reflexión cabría hacer en aquellos supuestos de absoluciones por nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. En esos casos, existe también un error cometido bien por la policía con una actuación sin intervención judicial o bien por el propio Juez instructor, que acuerda injerencias en derechos esenciales sin la debida motivación o sin base fáctica alguna. Pese a las graves consecuencias que dichos errores tienen, tampoco existe resolución alguna que reconozca el derecho de indemnización en este caso a las víctimas del delito.
Una justicia ágil y tecnológicamente avanzada.
19.- El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.
El Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial elaborarán un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.
20.- El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran.
21.- El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.
Los poderes públicos impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos.
Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.
En relación con los derechos reconocidos en los preceptos transcritos, cabe reconocer el esfuerzo del Estado en los últimos años por la informatización de la Administración de Justicia. Sin embargo, los objetivos no se han alcanzado. El uso de la videoconferencia para evitar traslados innecesarios de las partes dista de estar normalizado, siendo frecuentes los fallos técnicos que provocan bien sesiones judiciales interminables, bien suspensiones de vistas. En modo alguno se ha generalizado el uso del correo electrónico como medio de notificación o citación. Tampoco se ha avanzado hacia la tramitación telemática de los expedientes judiciales como sí hemos visto en otros ámbitos de la Administración, que borraría de una vez por todas la imagen de Juzgados llenos de pilas de papel y legajos amarillentos.
En relación a la tramitación ágil de los asuntos que proclama el art. 19 de la Carta produce sonrojo la actual situación. La supresión de los jueces sustitutos y magistrados suplentes antes comentada, junto a la disminución presupuestaria de los últimos años no solo no ha conseguido bajar el tiempo de duración de los distintos procesos, sino que ha aumentado el mismo. Los resultados del último informe europeo lo ponen de manifiesto y el día a día de los Juzgados lo evidencia de forma palmaria. Basta con mencionar que en ciudades como Terrassa o Barcelona, los juicios “rápidos” se celebran a un año vista desde su conclusión, por lo que cabe imaginar la duración del resto de procedimientos que no gozan de dicha tramitación urgente. Lo mismo cabe señalar en los ámbitos civil, mercantil o laboral en los que los efectos de la crisis económica y financiera han multiplicado la pendencia de asuntos pese al freno que ha supuesto la necesidad de abonar las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero en los ámbitos civil, mercantil y contencioso-administrativo.
Según datos estadísticos del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, al final del primer trimestre del 2014 hay 372.445 asuntos en trámite en dicha comunidad.
De momento pues no existe en el horizonte esperanza de mejora ni de la duración de los procesos ni de la plena informatización de la Administración de Justicia, pese a la existencia de numerosas iniciativas y reformas legislativas que sin la suficiente dotación presupuestaria quedan en papel mojado.
Por último, una breve referencia al apartado II de la Carta Una Justicia que protege a los más débiles. En dicho apartado, se recogen los derechos relacionados con la protección de las víctimas del delito, menores y discapacitados. Ya se ha mencionado la Directiva Europea en materia de protección a las víctimas del delito y el avance que sí se ha alcanzado en particular por los medios destinados a la protección de las víctimas de violencia de género, pese a que persisten incidencias en la coordinación de las diversas Administraciones y organismos implicados y no se haya conseguido un efectivo descenso la cifra de muertes vinculadas a la violencia de género.
También he mencionado la mejora en el ámbito de trato a menores, aunque en muchos Juzgados de España no existen equipos de atención a la víctima y a menores especializados ni se evitan la reiteración de comparecencias de los mismos ante los diversos órganos judiciales, circunstancia que incide en una victimización secundaria sin duda alguna.
Sin embargo, las previsiones contenidas en el apartado 31 y 32 bajo el epígrafe Los inmigrantes ante la justicia, incluyéndoles en el colectivo de débiles, no ha alcanzado los mínimos exigibles para evitar vulneraciones de sus derechos.
Si bien el uso de interprete está generalizado en los casos de comparecencias o asistencia a juicios de inmigrantes que no entienden alguna de las lenguas oficiales de nuestro país, no cabe decir lo mismo sobre la notificación de las resoluciones que les afecten, sobre todo en aquellas que suponen la imposición de penas o bien de medidas restrictivas de derechos como las adoptadas en aplicación de la Ley de Extranjería. Tampoco en la información que los órganos judiciales ofrecen a dichos extranjeros para garantizar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.
En síntesis, como señalaba al inicio de este análisis, pese a los avances en algunos aspectos, la situación actual de la Administración de Justicia en España no ha mejorado de forma sustancial. En cambio, desde mi punto de vista ha empeorado en los últimos años la imagen de dicho servicio público tanto por su falta de eficiencia como por lo incomprensible de algunas actuaciones judiciales y las tormentas mediáticas generadas por estas. Lejos de percibirse por la ciudadanía una mejora en el funcionamiento de dicho servicio público aparece –quizás siempre estuvo allí- y se extiende como una mancha de aceite la percepción de la Justicia como un anticuado aparato que sirve tan solo de opresión a los débiles y que deja a estos indefensos frente a las grandes corporaciones o los poderosos.
Administración de Justicia y Ética Judicial.
Pese al panorama antes descrito, somos muchos dentro y fuera de la Carrera Judicial que reivindicamos la Administración de Justicia no solo como servicio público esencial, sino como instrumento de garantía de los Derechos fundamentales de todo ciudadano. Muchos también los que consideramos necesario un cambio profundo que pasa por la exigencia del establecimiento de un Código Ético como punto de partida necesario para alcanzar la dignidad y el respeto hacia los Jueces que toda sociedad necesita dada la importancia de la labor que tienen encomendada en un Estado de Derecho. El camino en España ya se ha iniciado, con inspiración en el Código Iberoamericano de Ética Judicial reformado el pasado abril y con las bases del informe sobre Deontología Judicial emitido por la Red Europea de Consejos de Justicia. Sin embargo, la novel Comisión creada en el seno del Consejo General del Poder Judicial a tal fin, debe afrontar con decisión la tarea de elaboración del Código Ético Judicial entre el escepticismo de unos y la cerrazón de otros.
Como recuerda el Magistrado Carlos Gómez Martínez [18] , en los últimos años han proliferado los artículos de opinión, jornadas y propuestas precisamente sobre el tema de la Ética Judicial. En su magnífico artículo, el Magistrado señala: “Puede aventurarse, como primera hipótesis, que si la ética judicial interesa ahora es porque se ha tomado conciencia de que en el Estado constitucional de derecho la persona del juez cobra una importancia que no tenía en el Estado de derecho clásico en el que el juez ofrecía un perfil mucho más bajo, reducido a aplicador de la ley mediante la subsunción del caso concreto en la norma. Una vez que se ha puesto en evidencia que en el modelo post-positivista el juez asume la obligación de hacer efectivos los derechos fundamentales, participa en el control de constitucionalidad de las leyes, interpreta las normas teniendo en cuenta que éstas han de obedecer a principios que incorporan valores sustantivos, y aplica el derecho, en ocasiones, previa ponderación de esos principios que operan a menudo en sentido contrario, es lógico que se ponga énfasis en la persona del juez. ¿Quiénes son las personas que, sin una legitimación democrática directa desempeñan, sin embargo, tan relevantes funciones?
Durante los últimos años hemos sido testigos de numerosos casos de corrupción o de abusos de poder que han originado en mayor o menor medida la actual crisis económica y financiera. La respuesta que la Administración de justicia ha dado y está dando en la mayoría de ellos ha generado entre la población sentimientos encontrados. La actuación de algunos Jueces que superando la mera literalidad de la Ley han efectuado una interpretación de la norma acorde con los principios generales del Derecho y los derechos fundamentales del ciudadano y la amplia normativa nacional e internacional ha sido ampliamente aplaudida por la opinión pública. Un claro ejemplo es la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado Mercantil de Barcelona ante el Tribunal Europeo de Justicia de Luxemburgo que dio lugar a una resolución de dicho Tribunal en la que consideraba contraria a la Directiva Europea de protección de los consumidores, la legislación hipotecaria española[19]¿tiene alguna cosa que ver esta aplicación de las leyes con la ética judicial?
Si repasamos los principios del Estado de Derecho, tiene especial significación el principio de legalidad que consiste en aplicar el derecho a casos concretos, resolviendo de forma definitiva las controversias relativas al cumplimiento de las normas jurídicas. Ahí entronca el poder del juez, pero no acaba ahí tal y como recuerda el catedrático de Filosofía del Derecho Josep Aguiló Regla [20] junto al poder del juez está el deber del juez: tratemos de observarlos –a los jueces- desde la perspectiva de su(s) deber(es) básicos. Esto supone mirar la jurisdicción no desde el poder, sino desde la función que el juez «debe» cumplir y desde las «garantías» para los ciudadanos de que, en efecto, el juez «cumple» esa función. Los procesalistas suelen distinguir entre lo que llaman garantías objetivas y garantías subjetivas de la jurisdicción. La garantía objetiva principal es la legalidad de la decisión; y ello, traducido a deberes del juez, implica el deber de tomar decisiones cuyo contenido sea una aplicación del Derecho preexistente. Las garantías subjetivas fundamentales son la independencia y la imparcialidad del juez; y ello, traducido en términos de deberes, conforma la peculiar manera de cumplimiento que el Derecho exige a los jueces. Independiente e imparcial es el juez que aplica el Derecho (actúa conforme al deber, en correspondencia con el deber, su conducta se adapta a lo prescrito) y que lo hace por las razones que el Derecho le suministra (motivado, movido por el deber).
Por ello, el Estado de Derecho no se puede basar en la mera aplicación de la legalidad vigente excluyendo las valoraciones de los jueces. Esa valoración personal para encajar el caso concreto en la norma exige un margen de arbitrio judicial que no es en modo alguno negativo como algunos pretenden. Y es en ese ámbito donde adquiere especial importancia la ética judicial.
Como señala Carlos Gómez Martínez en el artículo antes citado (ut supra 18) Es el Estado Constitucional de Derecho el que hace que los jueces hayan de enfrentarse al problema de la validez material de las normas y que hayan de aplicar un derecho que no se ve ya solo como una pirámide normativa sino como una realidad social muy compleja que depende, en cierta medida, de la subjetividad de los actores, abriéndose así un margen para la ética judicial.
… Cuando todo falla la mirada se vuelve, de nuevo, sobre la persona del juez. Ahora no para preguntarse sobre el perfil humano de las personas que ejercen funciones tan relevantes sino para reprocharles eventuales responsabilidades.
En la renovada exigencia de funcionamiento eficiente de la administración de justicia ha influido, también, la implantación de la actual cultura del «Management» y la consideración de la necesidad de que los jueces han de adaptar su manera de hacer a criterios de «buenas prácticas profesionales».
El resultado de todo ello es que el juez Hermes, lejos de aparecer como un dios del Olimpo, se muestra como un ídolo con pies de barro.
Si atendemos a la Carta de Derechos del ciudadano ante la Justicia, vemos al Juez, con los deberes que la Carta le atribuye, como efectivamente el dios de las pequeñas cosas, encargándose de garantizar los derechos del justiciable no solo en sus resoluciones sino en el propio funcionamiento del órgano judicial donde las últimas reformas le han dejado escasa capacidad real de acción, funciones por otra parte de difícil asunción por la carga de trabajo que comportan. Continua sin embargo siendo la cabeza visible del sistema judicial, con escasa capacidad de maniobra de ahí los pies de barro que destaca Gómez Martínez.
Bajo la consigna ¿qué esperan del juez la sociedad y los ciudadanos? El Grupo de Trabajo de la RECJ elaboró el informe sobre Deontología Judicial en el año 2010. Se relacionan por una parte, valores de los jueces: independencia, integridad –que se desglosa en honradez, dignidad y honor- imparcialidad, reserva y discreción –tanto en el ámbito público como en el privado-, diligencia, respeto y escucha, igualdad de trato, competencia y  transparencia.
Añade entre las virtudes o cualidades que debe tener el juez por la importancia y complejidad de su tarea las siguientes: sabiduría, lealtad, humanidad, coraje, seriedad y prudencia, trabajo, escucha y comunicación.
Este texto impone unos estándares de exigencia para los que hemos accedido a la Carrera Judicial en el ámbito europeo. Con retraso y con mucha contestación interna, el Consejo General del Poder judicial ha iniciado en España la andadura para la elaboración del Código Ético judicial. Sin embargo, los cambios no pueden quedarse en una mera declaración de valores y virtudes como metas inalcanzables, tampoco como presunciones vinculadas a la función judicial como algunos pretenden, sino que deberán venir acompañadas de cambios profundos desde la forma de acceso a la Judicatura en nuestro país o el régimen disciplinario y en una real y definitiva transformación de la Administración de Justicia para convertirla realmente en una “buena administración” al servicio de los ciudadanos.
 
[1] Las ideas principales de la presente ponencia las he extraído de diversos artículos publicados por Juli Ponce Solé, Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona por encargo del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya en el marco de las Jornades sobre bona administración de Justícia i Tutela Judicial efectiva celebradas en Barcelona en fecha 3 y 4 de octubre de 2007.
[2]Derecho a una buena administración
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;
b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;
c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.
[3]Sentencia TJUE Asunto T-297/2011 de 14 de marzo de 2014: Según la jurisprudencia relativa al principio de buena administración, cuando las instituciones de la Unión disponen de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, TechnischeUniversitätMünchen, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartados 14, y sentencia AtlanticContainer Line y otros, citada en el apartado 57 supra, apartado 404).
[4]http://ec.europa.eu/transparency/civil_society/code/_docs/code_es.pdf
[5]Artículo 52. Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
[6]Entre ellas, las Jornadas sobre bona Administració de Justícia i tutela Judicial efectiva o el Grupo de Trabajo “ElsCiutadans i la Justícia” creado por acuerdo de la ComissióPermanent de l’ObservatoriCatalà de la Justícia en fecha 18 de septiembre de 2007 que concluyó su informe en febrero de 2008 y que puede consultarse en http://www20.gencat.cat/docs/Adjucat/Documents/ARXIUS/ciutadans.pdf
[7]http://ec.europa.eu/justice/effective-justice/files/justice_scoreboard_communication_en.pdf
[8]L.O. 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia
[9]Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
[10]Proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios en sesión celebrada el 16 de abril de 2002.
[11]www.poderjudicial.es
[12]www.administraciondejusticia.gob.es
[13]www.fiscal.es
[14]www.boe.es/legislacion/codigos
[15]El art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformado por la L.O. 8/2006 de 4 de diciembre dispone “La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba”
[16]http://eur-lex.europa.eu/legal content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012L0029&rid=2
[17]«Malversaciones» endémicas en la justicia penal. Necesaria «civilización» de la condena en costas y de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez. Luís RODRÍGUEZ RAMOS. Catedrático de Derecho penal y abogado. Diario La Ley, Nº 8256, Sección Doctrina, 21 Feb. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
[18]El Juez ante el caos judicial. Hermes o el dios de las pequeñas cosas. Cuadernos digitales de Formación. 12/2009 del CGPJ
[19]Sentencia de la Sala Primera de 14 de marzo de 2013, C-415/11
[20]Ámbito y justificación de la ética judicial. Cuadernos de Formación continua 12/2009 CGPJ.

1 comentario en “Ética Judicial en la Administración de Justicia en la España actual”

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