Mitos caídos sobre el derecho a la vivienda

Mitos caídos sobre el derecho a la vivienda

Dr. Josep Maria Moltó Darner
Dr. Juli Ponce Solé

Profesores de Derecho Administrativo en la Universitat de Barcelona

Se constata el fin de varios mitos referidos al derecho a la vivienda, como que no sea un derecho sino un principio rector, que no puede hacerse efectivo sin un fuerte gasto público, imposible de realizar en tiempo de crisis y estabilidad presupuestaria, y que la propiedad inmobiliaria debe ser sagrada e ilimitada y pasar por encima de consideraciones referidas al bien común.
El pasado día 21 de abril tuvo lugar a la facultad de Derecho de la Universitat de Barcelona una jornada sobre vivienda y urbanismo. La jornada se desarrolló en una Aula Magna llena a rebosar, con casi 300 asistentes, que incluían estudiantes de Derecho, gestores públicos y especialistas en la materia.
A lo largo de la misma se volvió a constatar el fin de varios mitos, en el sentido que por el Derecho público tiene esta expresión, empleada por Santi Romano y referida por García de Enterría como «pervivencias históricas como restos singulares de concepciones que en su generalidad fueron arrumbadas definitivamente. Estos residuos(…) son por cierto extensos en el Derecho Administrativo actual, y su influencia, siempre dudosa, miedo su autonomía mítica, no es nada desdeñable» (Dos estudios sobre la usucapión en Derecho Administrativo, Madrid, 1974, ed. Civitas, p. 21). Así, el mito que la vivienda no es un derecho sino un principio rector, que este no puede hacerse efectivo sin un fuerte gasto público – el cual sería imposible de realizar en tiempo de crisis y estabilidad presupuestaria – y de que la propiedad inmobiliaria debe ser sagrada e ilimitada y pasar por encima de consideraciones referidas al bien común. Mitos que han sido ya barridos desde hace ya tiempo de las normas y de la  jurisprudencia existentes, como pone de relieve, por ejemplo, el profesor Fernando LÓPEZ RAMÓN, presidente de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo (véase su artículo en la Revista Española de Derecho Constitucional aquí)
Efectivamente, en las intervenciones iniciales se constató como el concepto de la función social de la propiedad acogido en el 33 de la CE, al igual que a otras constituciones de nuestro entorno, ha sido definido por el Tribunal Constitucional español en diversas sentencias (destacando la núm. 37/1987 sobre la reforma agraria andaluza y la núm. 89 /1994 sobre la LAU) como un elemento delimitador del contenido del derecho de propiedad sobre las viviendas, en la misma línea que la jurisprudencia del TEDH y de otras tribunales de estados miembros de la Unión Europea.
Delimitación que da lugar al despliegue de técnicas jurídicas concretas, similares en los diversos países europeos (como por ejemplo la trêve hivernale, en Francia – véase aquí-, la imposibilidad de cortar los suministros esenciales como electricidad, agua o gas, que forman parte del concepto mismo de vivienda – como, de nuevo en Francia, o en  Cataluña ahora con la ley 24/2015, recientemente suspendida por el Tribunal Constitucional español-, la regulación y estabilización de precios de los alquileres privados – como se ha regulado recientemente en Francia (ley Alur de 2014), Alemania (como por ejemplo Berlín, donde está vigente el  Vergleichsmietenregelung, o sistema de rentas de alquiler comparables) y en otros países, véase aquí –, el uso de derechos de tanteo y retracto – existentes también a varios países, incluida Cataluña – o la  actuación pública sobre viviendas vacías privadas – también existente en varios países de Europa y Estados Unidos)
La función social de la propiedad, en conjunción con la definición de la vivienda asequible como servicio de interés general, declarado así por el parlamento de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el legislador catalán (art. 4 de la ley 18/2007, del derecho a la vivienda en Cataluña, en adelante LDHCat), abren un conjunto de posibilidades concretas para hacer efectivo el derecho a la vivienda, definido como tal en el art.  47 de la Constitución, 26 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y a la legislación urbanística y de vivienda vigente en España y Cataluña y considerado como tal por la jurisprudencia de las salas de lo contencioso administrativo y de lo civil del Tribunal Supremo español, de los Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónoma, incluido el catalán, y por los juzgados unipersonales de lo contencioso administrativo.
En este sentido, en cuanto al Tribunal Supremo, son de interés sentencias como por ejemplo la STS de 27 de abril de 1999 (RJ 1999/4600), de la sala de lo contencioso administrativo, junto con otras muchas, en la que se señala como el art. “53.3 CE está rechazando de forma muy clara este pretendido carácter programático de los artículos 39 a 52”, entre los que se dice que se encuentran auténticos derechos que vinculan en todos los poderes públicos directamente y son alegables ante los tribunales que, frecuentemente, resuelven litigios teniendo en cuenta su alegación por las partes.
O como la STS de 30 de abril de 2012 (RJ 2012/5235), Sala de lo civil ahora, en la cual se señala que en la aplicación del Arte. 96 del Código Civil Español en relación a la atribución del uso del domicilio en caso de divorcio “no puede privarse del uso y goce de la propiedad a quién es su titular, sin vulnerar sus derechos reconocidos tanto en el Art. 33 CE , que reconoce el derecho de propiedad privada a nivel constitucional, como en el arte. 47 CE, que consagra el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.” A lo largo de la jornada, el profesor asociado de la Universitat de Barcelona y Registrador de la Propiedad, señor Méndez, puso de relieve el importante papel del Derecho Civil también en la generación de vivienda asequible que permita hacer efectivo este derecho.
En cuanto a los Tribunales Superiores de Justicia, podemos destacar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 1996 (RJ 1996/1169), que señala al resolver sobre un supuesto de denegación municipal de ruina de un edificio que atendida “la necesidad que las viviendas sean dignas, como exige la Constitución, art. 47 CE”, no hay bastante con cualquier «ligero arreglo» para transformar en habitables viviendas antiguas en desuso como las existentes en el edificio en litigio” por lo que constata la ruina económica y anula una decisión municipal.
Precisamente, en la segunda parte de la jornada, los intervinientes destacaron como recientes sentencias judiciales están profundizando todavía más en esta línea, en relación al serio problema de las viviendas vacaos. En este sentido, la señora Lluïsa Melgares, regidora del Ayuntamiento de Terrassa, una gran ciudad del área metropolitana de Barcelona, expuso como la existencia de numerosas viviendas vacías en la ciudad en manos de entidades bancarias está afectando no sólo la disponibilidad de vivienda para  muchas personas que lo necesitan sino también al tejido urbano y, en definitiva, al derecho en la ciudad de los vecinos de Terrassa.
En este contexto, la señora Cristina Escudé, responsable de los servicios urbanísticos, puso de relieve el destacable esfuerzo que están haciendo desde 2013 para  movilizar el parque de viviendas vacías, intentando conversaciones y medidas de fomento con las entidades bancarias y, cuando éstas han sido infructuosas, recurriendo a la aplicación de las medidas previstas en la LDHCat,  que considera como un incumplimiento de la función social de la propiedad el mantenimiento de una vivienda vacía por más de dos años sin causa justificada y obliga a la adopción de varias medidas públicas para poner fin a esta situación, las cuales ya han sido impulsadas por el Ayuntamiento de forma pionera en España y Cataluña (una referencia en la prensa internacional de Terrassa en este ámbito aquí)
Finalmente, se expuso también en esta segunda parte de la jornada los primeros casos judiciales que está  generando esta actividad del Ayuntamiento de Terrassa en defensa del derecho a la vivienda. El señor Aleix Canals, abogado y representante jurídico de los intereses municipales en estos litigios, expuso como de las 25 sentencias dictadas por juzgados del contencioso administrativo de Barcelona, a fecha abril de 2016,  (siendo la primera dictada en julio de 2015, la cual tuvo eco en toda España, así como otras posteriores, como se puede comprobar aquí), 17 sentencias son totalmente favorables al Ayuntamiento de Terrassa, 3 lo son parcialmente y 5 dan la razón a entidades bancarias. Del total de sentencias, las favorables al Ayuntamiento de Terrassa provienen de 10 juzgados unipersonales diferentes, mientras la minoría de desfavorables para  el Ayuntamiento han sido dictadas por un único juez (se pueden consultar las sentencias aquí)
Las sentencias favorables a Terrassa validan la potestad y competencia del Ayuntamiento para  incoar expedientes de acuerdo con l´art. 41 LDHCat; afirman que la desocupación incumple la función social del derecho de propiedad; validan el procedimiento administrativo aplicado por el Ayuntamiento, que da garantizabas suficientes, sin ninguna necesidad de esperar a un futuro Reglamento de desarrollo de la LDHCat; validan la potestad para imponer multas coercitivas y su proporcionalidad; afirman que no son causas justificativas de mantenimiento de una vivienda vacía por más de dos años supuestos como, por ejemplo, la suscripción de convenios genéricos entre una entidad bancaria y la Agencia de la Vivienda de Cataluña, la imposibilidad de ocupación por la crisis inmobiliaria, el hecho que las viviendas se encuentren en comercialización o la imposibilidad de la ocupación por la inestabilidad de las fusiones y absorciones de entidades bancarias.
A su vez, la minoría de sentencias de un único juez que son desfavorables al Ayuntamiento de Terrassa no cuestionan tampoco las cuestiones validadas por la mayoría de sentencias. Interpretan, en cambio, que el plazo de dos años de desocupación se inicia con el primer requerimiento municipal, lo que se concluyó a lo largo de la jornada cómo es claramente una conclusión que no se puede encontrar en lugar alguno de la ley vigente, y consideran como causas justificativas las que el resto de juzgados rechazan y ya hemos mencionado antes.
En fin, estas novedosas sentencias destacan la importancia del derecho a la vivienda, de nuevo. Como señala, por ejemplo, la sentencia de 7 de octubre de 2015 (recurso 467/2014) del juzgado del contencioso administrativo número 17 de Barcelona, que desestima un recurso de una entidad bancaria:
“En definitiva, lo que pretenden estos expedientes es incentivar a las entidades bancarias para que procedan a procurar la ocupación de las viviendas vacaos de las cuales disponen, en defensa del principio constitucional de la función social de la propiedad y del derecho a la vivienda digna de los ciudadanos. Todo esto en conformidad con lo dispuesto en la Ley 18/2007 de 23 diciembre sobre el derecho a la vivienda”
Esta relevancia del derecho a la vivienda y estas sentencias, algunas de las cuales han sido ya objeto de apelación ante Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien tendrá ocasión, pues, de pronunciarse en el futuro, llegan en un momento, además, en que el legislador catalán, finalmente, también ha tomado conciencia de la importancia del derecho a la vivienda, con la aprobación por unanimidad, entre otras, de la ley 24/2015, fruto de una Iniciativa Legislativa Popular e impugnada por el Gobierno español y suspendida por el Tribunal Constitucional. En un contexto actual de impulso, de una nueva ley en relación al derecho a la vivienda de las personas en situación de emergencia social, que esperamos nos pueda acercar a países como Inglaterra, Escocia y Francia (estado este último que el año 2007 aprobó la ley DALO, haciendo exigible el derecho a la vivienda, cuya aplicación ha dado lugar a la relevante sentencia del TEDH de 2015 afirmando rotundamente esta exigibilidad, consultable aquí). Confiamos que las nuevas iniciativas para venir consoliden experiencias autonómicas que habían ya existido (como por ejemplo las obligaciones legales directas de resultado de solidaridad urbana de la LDHCat, atenuadas por el legislador en 2011, al ligarlas al Plan Territorial Sectorial de Vivienda que debería haber sido aprobado hace 8 años…) o sigan la línea de las que se desarrollan en la actualidad (como por ejemplo  la ley vasca de vivienda 3/2015 o el proyecto de ley valenciano de la función social de la propiedad, véase aquí).
 
Este artículo fue publicado originalmente en catalán en el blog de la Revista Catalana de Dret Públic:https://eapc-rcdp.blog.gencat.cat/ )